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A través de el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, el Gobierno nacional creó el impuesto solidario por el covid-19 que tendrá que gravar a los servidores públicos, contratistas y pensionados del Estado por sus sueldos, mesadas pensionales o bien honorarios mayores a diez millones de pesos mensuales. Su tarifa va a ser progresiva y también va a ir desde 15 por ciento a 20 por ciento en dependencia de la retribución percibida y actuarán como agentes de retención del mismo las entidades públicas que realicen el pago.

El objeto de este artículo es cuestionarse si, a la luz del ordenamiento jurídico colombiano (y además de cualquier consideración ética o bien política a este respecto), este impuesto es inconstitucional. Para esto se establece el próximo ejercicio silogístico:

La Constitución Política de Colombia (art. 215) establece que, a lo largo de los estados de salvedad, “el Gobierno no va a poder empeorar los derechos sociales de los trabajadores(…)”. Esto lo repite de manera expresa la Ley 137 de 1994 (art. 50), que regula los estados de salvedad en Colombia y que hace una parte del bloque de constitucionalidad conforme lo establecido en las Sentencias C-578/1995 y C-135/1996 proferidas por la Corte Constitucional (Uprimny, R. DeJusticia. El bloque de constitucionalidad en Colombia (…)).

Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no solo hacen una parte de la legislación interna colombiana (Constitución Política art. 53 inciso 4), sino hacen una parte del bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, Sentencias T-568/1999 y C-567/2000) y por tanto son de aplicación preferente, no pudiendo ser ignotos ni tan siquiera en los estados de salvedad.

El Acuerdo de la OIT sobre la protección del sueldo (1949), establece, en su artículo 1, que tiene que tenerse por tal la “remuneración o bien ganancia, sea como fuere su denominación o bien procedimiento de cálculo, siempre y cuando pueda evaluarse en efectivo”. Del mismo modo, su artículo 6 señala que se va a deber prohibir “que los empleadores limiten de forma alguna la libertad del trabajador de contar con de su salario”.

La OIT ha manifestado que, en tiempos de pandemia, los estados deben incorporar medidas “destinadas a estabilizar los medios de subsistencia y los ingresos” (Ver. OIT. Las reglas de la OIT y el covid-19). Conforme dicha organización, por ingresos procedentes del empleo se comprenden “las cantidades percibidas por los trabajadores a resultas de su participación en trabajos asalariados o bien independientes”. Esta percepción se comprende “en metálico”, esto es en la manera como pueda ciertamente valer para costear sus gastos de vida.

El impuesto solidario por el covid-19, al reducir ciertamente los ingresos procedentes del empleo y también impedirle al empleado el acceso a ese componente salarial, empeora los derechos sociales del trabajador y puede ser declarado inconstitucional.

Además de la precedente conclusión silogística, podría aseverarse asimismo que el impuesto en estudio viola la equidad horizontal. Esta noción señala que los individuos “con igual capacidad tributaria han de ser tratados equitativamente en el sentido de que aguantan una proporción igualmente la carga del sistema impositivo” (Y también. Díaz González, Impuesto al trabajo y distribución del ingreso). Bajo esta perspectiva, se podría decir que el solo hecho de ser empleados, contratistas o bien pensionados estatales, no pone a los sujetos pasivos de este impuesto a poder ser tratados de forma dispar a el resto impositores.

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